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Ds 44 (Ministerio de Economía, Fomento y Turismo)

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE REQUISITOS DE SEGURIDAD Y
ROTULACIÓN DE EXTINTORES PORTÁTILES

Núm. 44.- Santiago, 18 de marzo de 2015.
Visto:


Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y Considerando:
1. Que, el actual decreto supremo Nº 369, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, presenta un alcance que no establece requisitos mínimos de calidad y seguridad para los extintores y sesga su control a la aplicación parcial de las Normas Chilenas, sumado a la falta de control de los servicios post venta y relativos a la inspección, mantención y recarga de los extintores portátiles.
2. Que, derivado de lo anterior, existe la necesidad de modificar el referido decreto, incorporando la certificación de los Servicios Técnicos, incorporando la exigencia para la inspección, el mantenimiento y la recarga de los extintores portátiles; modificando los requisitos de certificación de la información proporcionada mediante marcas y etiquetas con el fin de dar protección a la vida e integridad física y psíquicas de las personas como lo establece el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad y la ley Nº 19.496 que establece normas sobre la Protección de los Derechos de los Consumidores.
3. Que, en atención a las modificaciones planteadas, se hace necesario armonizar estas disposiciones con las establecidas en el decreto supremo Nº 212, de 1992 y sus modificaciones, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que regula los requisitos para extintores portátiles en el transporte público de pasajeros y transporte de carga y el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.
4. Que, los extintores portátiles, son un elemento de seguridad, que deben tener determinadas características y estándares de calidad, para poder ser utilizado efectivamente en caso de un fuego inicial,

 

Decreto:

 

Artículo primero.- Apruébase el siguiente Reglamento que Establece los Requisitos de Seguridad y Rotulación de los Extintores Portátiles, en adelante "extintores":
 

TÍTULO PRIMERO


Disposiciones Generales y definiciones
 

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación - El presente reglamento regulará las siguientes materias:

 

a) Requisitos mínimos de rotulación y de seguridad que deben cumplir todos los extintores portátiles nuevos,
tanto manuales como rodantes, de cualquier origen o procedencia, desde que se comercialicen por primera vez en el país.


b) Requisitos de operación que deben cumplir los Servicios Técnicos de extintores portátiles.


Artículo 2°.- Definiciones.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
1. Agente Extintor: Sustancia líquida, sólida o gaseosa que, al hacer contacto con un material en combustión, apaga el fuego.


2. Tipos de fuego: Clasificación y simbología de los fuegos según los materiales involucrados en la combustión.

 

i. Clase A: Son fuegos en materiales combustibles sólidos comunes, tales como, madera, productos textiles, papel, caucho y plásticos.

ii. Clase B: Son fuegos en líquidos inflamables, líquidos combustibles, grasas de petróleo, alquitranes, aceites, pinturas al aceite, solventes, lacas, barnices, alcoholes, y gases inflamables.


iii. Clase C: Son fuegos que involucran instalaciones y equipos eléctricos energizados

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iv. Clase D: Son fuegos en metales combustibles y sus aleaciones, tales como, magnesio, aluminio, titanio, circonio, sodio, litio, y potasio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

v. Clase K: Son fuegos en artefactos de cocina que involucran medios de cocción combustibles (aceites y grasas vegetales o animales).

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Proveedores: Personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.


4. Servicio Técnico: Persona natural o jurídica que realiza inspección, mantenimiento, recarga, y/o prueba hidrostática a extintores portátiles que así lo requieran, del tipo manual y/o rodante, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el manual del fabricante o importador del extintor y a las disposiciones establecidas en este Reglamento.


5. Inspección: Verificación rápida del extintor portátil, que tiene por objeto determinar si éste se encuentra en el lugar designado al efecto, si ha sido accionado o manipulado indebidamente, si tiene daño físico evidente u otra condición que impida su operación en conformidad a las normas de este reglamento.


6. Mantenimiento: Examen completo del extintor portátil que se realiza con el propósito de dejarlo en condiciones que permitan que funcione en forma efectiva y segura.


7. Recarga: Reposición total o parcial del agente de extinción el que, en algunos casos, incluye además el gas expelente.


8. Prueba hidrostática: Prueba de presión interna al recipiente del extintor para verificar su resistencia a la ruptura o deformación visible.


9. Etiqueta: Rótulo o marbete que se adhiere al extintor para su identificación, clasificación, instrucción y condición de uso.


10. Etiqueta frontal: aquella que se adhiere a la parte del cilindro que queda hacia el frente cuando el extintor está en su posición y ubicación normal de uso.


11. Extintor portátil: Equipo portable o móvil sobre ruedas sin locomoción propia, de forma cilíndrica que contiene un agente extintor el cual se expele con el fin de combatir o extinguir un fuego incipiente. Dentro de este tipo de extintores se encuentran:


a) Extintor presurizado permanente: Equipo en el que el gas propelente se encuentra almacenado en el interior del cilindro junto con el agente extintor y cuenta con un manómetro indicador de la presión.

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b) Extintor de cartucho: Equipo que utiliza un botellín adosado al cilindro o en su interior, el cual suministra el gas, para expulsar el agente extintor.


c) Extintor recargable: Equipo que puede someterse a mantenimiento completo, incluyendo inspección interna de recipiente a presión, reemplazo de todas las partes y sellos defectuosos, y pruebas hidrostáticas.
 

d) Extintor de presión almacenada de chorro cargado y anticongelante: Equipo que posee un agente de extinción a base agua y que utiliza sodio (metal alcalino) como depresor del punto de congelación, se utiliza en fuegos clase A.
 

e) Extintor a base de agua: Equipo cuyo agente de extinción es el agua, y se utiliza en fuegos clase A.
 

f) Extintor con agente base cloruro de calcio: Equipo a base de agua, el cual utiliza el cloruro de calcio para evitar su congelamiento a muy bajas temperaturas, se utiliza en fuegos clase A.
 

g) Extintor de polvo seco: Equipo a base de bicarbonato de potasio y sodio como agente principal, utilizado en fuegos clase B y C.
 

h) Extintor a base de dióxido de carbono: Extintor con agente de extinción gaseoso (CO2), especialmente utilizado para fuegos clase B y C.


12. Marca: Impresión sobre o bajo relieve hecha en el extintor para proporcionar información relativa a las características de fabricación del cilindro, de conformidad con las normas de este reglamento.
13. Organismo de Certificación: Persona jurídica acreditada por el Instituto Nacional de Normalización que entrega un aseguramiento escrito de que un producto, proceso, persona, sistema de gestión o servicio cumple con requisitos especificados en alguna norma.
14. Laboratorio de ensayo acreditado: Lugar dotado de los medios necesarios para realizar pruebas, que mantenga acreditación vigente otorgada por el Instituto Nacional de Normalización.


Artículo 3°.- La obligación de inspección, mantenimiento y recarga, en caso que corresponda según el tipo de extintor portátil de que se trate, será responsabilidad del dueño, representante u ocupante del bien en que se encuentren ubicados los extintores.


Artículo 4°.- Los cilindros de los extintores regulados en este cuerpo normativo deberán ser pintados de color rojo, con las características colorimétricas señaladas en la norma NCh1410. Se exceptuarán de llevar color rojo, los extintores que estén afectos a Normas Internacionales.


TÍTULO SEGUNDO
Obligaciones para la Rotulación de Extintores Portátiles


Artículo 5°.- Los extintores portátiles que se comercialicen en el territorio nacional se deberán rotular mediante marcas y etiquetas en idioma español y caracteres fácilmente legibles e indelebles. Las marcas y etiquetas no podrán ser adulteradas ni posicionadas sobre los originales, a excepción de la del servicio técnico, la cual deberá ser reemplazada una vez efectuado el mantenimiento.
La información proporcionada tanto en las marcas, como en las etiquetas deberá estar exenta de referencias o alusiones que puedan inducir a error o engaño respecto a la verdadera naturaleza del producto y las condiciones de seguridad y/o protección que ofrezca el extintor.


Artículo 6°.- Las marcas y etiquetas de los extintores portátiles deberán ser impresas por el
fabricante o importador.
Respecto de la marca, su impresión deberá ser legible sobre el envase original y deberá
constar sobre o bajo relieve en el gollete, casquete o manto del cilindro.


Artículo 7°.- Las marcas de los extintores portátiles deberán, a lo menos, contener la siguiente información:


a. Año y mes de fabricación (aaaa.mm);
b. Nombre o razón social del fabricante o importador, o marca comercial;
c. Naturaleza del agente extinguidor, expresada mediante su nombre genérico, o abreviatura:

i. Agua presurizada: agua,
ii. Polvo químico seco: PQS
iii. Dióxido de carbono: CO2
iv. Otro
d. Clases de fuego a la que está destinado.


e. Presión de trabajo, expresada en alguna medida de presión tal como: kPa, kg/cm2 , psi, entre otras;
 

f. Presión de ensayo/prueba, expresada en alguna medida de presión tal como: kPa, kg/cm2, psi, entre otras.


Artículo 8°.- La etiqueta frontal deberá proporcionar información relativa a la identificación del extintor, instrucciones de operación, recomendaciones de uso y datos del proveedor, según lo establece la Norma Chilena NCh1430.


Artículo 9°.- Información mínima de la Etiqueta frontal.- La etiqueta frontal del extintor portátil deberá contener, a lo menos, la siguiente información:


a. En el campo 1 de la etiqueta: Identificación del Extintor:
i. Indicación de la o las Clases de fuego a que está destinado el extintor, indicadas mediante la expresión Extintor fuego(s) Clase(s…), de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 Nº 2, del presente reglamento;
ii. Naturaleza del agente de extinción, expresado mediante su nombre genérico, como por ejemplo: agua presurizada, polvo químico seco, dióxido de carbono, entre otros.


b. En el campo 2 de la etiqueta: Instrucciones de Operación:
i. La expresión "Instrucciones de operación"; y
ii. La descripción gráfica y literal de la forma de operar el extintor, disponiéndose la primera a la derecha y la segunda a la izquierda de la etiqueta.


c. En el campo 3 de la etiqueta: Recomendaciones de uso:
i. La expresión "Uso recomendado"; y
ii. La descripción gráfica de uso recomendado y uso no recomendado, proporcionada
mediante una combinación de los símbolos de fuego.
d. En el campo 4 de la etiqueta: Datos del proveedor:
i. Nombre o razón social.
ii. Dirección.


Artículo 10°.- La etiqueta posterior deberá proporcionar información relativa a las características del extintor portátil y deberá ser colocada por el proveedor del mismo, de manera que no obstaculice la rápida visualización de la etiqueta frontal.


Artículo 11°.- Información de la etiqueta posterior.- La etiqueta posterior deberá contener, a lo menos, la siguiente información:


a) Nombre o razón social y dirección del proveedor;


b) Naturaleza del agente de extinción, expresada mediante su nombre genérico;
 

c) Composición química del agente de extinción. En el caso del polvo químico seco, se debe expresar su contenido porcentual del compuesto activo, el cual no deberá ser menor que 70%.
 

d) Potencial de extinción, en el caso de los extintores para fuegos Clases A y B;
 

e) Temperaturas límites de operación del extintor, expresadas en grados Celsius (ºC);
 

f) Masa del extintor cargado, expresada en kilogramos (kg), salvo en el caso de que la masa sea menor a 1 kilogramo, caso en el cual ésta será expresada en gramos (gr); con una tolerancia de ±1% con respecto al nominal declarado;
 

g) Masa del extintor descargado, expresada en kilogramos (kg), salvo en el caso de que la masa sea menor a 1 kilogramo, caso en el cual ésta será expresada en gramos (gr); con una tolerancia de ±1% con respecto al nominal declarado;
 

h) La expresión "Extintor recargable".

Artículo 12°.- Etiquetas de los servicios técnicos.- El Servicio Técnico deberá adherir firmemente una etiqueta a un costado del recipiente, la que no podrá obstaculizar las etiquetas frontales y posteriores y deberá contener la siguiente información:
a) Nombre, razón social y dirección del Servicio Técnico;


b) Año y mes del último mantenimiento a que fue sometido el extintor (de tipo presurizado aaaa.mm);


c) Año y mes de la última recarga realizada al extintor de tipo presurizado (aaaa.mm);
 

d) Año y mes de la última prueba hidrostática a que fue sometido el extintor (aaaa.mm).
 

Artículo 13°.- El Servicio Técnico deberá incorporar en todos los extintores de tipo presurizado permanente que hayan sido sometidos a mantenimiento, que incluyan examen interno, o que hayan sido recargados, una argolla de material rígido alrededor del gollete o cuello del extintor.


La argolla deberá contener información que identifique la razón social de Servicio Técnico, nombre de fantasía o comercial, el mes y año de la prestación realizada. Asimismo, la argolla deberá ser del color que corresponda según la siguiente regla:


a) Prestación realizada en 2012: amarillo
 

b) Prestación realizada en 2013: celeste
 

c) Prestación realizada en 2014: verde oscuro
 

d) Prestación realizada en 2015: azul
 

e) Prestación realizada en 2016: lila
 

f) Prestación realizada en 2017: blanco
 

g) Prestación realizada en 2018: verde claro
 

h) Prestación realizada en 2019: naranjo
 

i) Prestación realizada en 2020: café claro
 

j) Prestación realizada en 2021: negro
 

k) Prestación realizada en 2022: amarillo

 

Y así, sucesivamente para los años siguientes. Se eximirá de esta obligación a los extintores operados con cartucho interno o externo.
Los extintores de dióxido de carbono deberán cumplir esta obligación cada vez que sean sometidos a prueba de presión hidrostática.


TÍTULO TERCERO
Requisitos de seguridad


Artículo 14°.- Los extintores portátiles de polvo químico seco deben cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Chilena NCh1735. Los componentes, recipientes y tanques de los extintores portátiles de polvo químico seco deben cumplir la Norma Chilena NCh1180, parte 2. Los manómetros para extintores de polvo químico seco y su rotulado, deben cumplir con la Norma Chilena NCh1180, parte 5. Los requisitos y métodos de ensayo para el polvo químico seco deben cumplir con la Norma Chilena NCh1724. Los métodos de ensayo de los extintores portátiles de polvo químico seco deben cumplir con la Norma Chilena NCh1737.


Artículo 15°.- La presión de trabajo de los extintores portátiles a base de polvo químico seco deberá ser como mínimo 13,7 kg/cm2 (195 PSI).


Artículo 16°.- Los requisitos y métodos de ensayo para los extintores a base de agua deben cumplir con la Norma Chilena NCh3178.
 

Artículo 17°.- Los requisitos y métodos de ensayo para los extintores de dióxido de carbono deben cumplir con la Norma Chilena NCh3181.
 

Artículo 18°.- Las pruebas de fuego de los extintores portátiles para fuegos Clase A y la determinación del potencial de extinción deben cumplir con la Norma Chilena NCh1432, parte 1.

Artículo 19°.- Las pruebas de fuego de los extintores portátiles para fuegos Clase B y la determinación del potencial de extinción deben cumplir con la Norma Chilena NCh1432, parte 2.


Artículo 20°.- Las pruebas de fuego de los extintores portátiles para fuegos Clase C y la verificación de la no-conductividad deben cumplir con la Norma Chilena NCh1432, parte 3.


Artículo 21°.- Las pruebas de fuego de los extintores portátiles para fuegos Clase D deben cumplir con la Norma Chilena NCh1432, parte 4.


Artículo 22°.- Las pruebas de fuego de los extintores portátiles para fuegos Clase K deben cumplir con la Norma Chilena NCh1432, parte 5.


TÍTULO CUARTO

De los Servicios Técnicos
 

Artículo 23°.- El mantenimiento y recarga, en caso que corresponda según el tipo de extintor portátil de que se trate, será efectuada por los Servicios Técnicos de acuerdo a las disposiciones del presente Título.
 

Artículo 24°.- Los Servicios Técnicos para el desarrollo de sus funciones, deberán considerar lo establecido en el presente reglamento y en lo no contemplado por este, lo dispuesto en las siguientes Normas Chilenas y sus Anexos:
- NCh3268 Extintores portátiles - Servicio Técnico - Requisitos
- NCh2056 Extintores portátiles - Inspección, mantenimiento y recarga - Requisitos generales.


Artículo 25°.- Los Servicios Técnicos deberán estar certificados por un organismo de certificación de productos acreditado por el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización.
El Organismo de Certificación deberá utilizar el modelo ISO/CASCO 6, para la certificación del Servicio Técnico.


Artículo 26°.- Los Servicios Técnicos deberán realizar los mantenimientos y recargas de acuerdo a las instrucciones contenidas en el manual del fabricante o importador del extintor y a la NCh2056, manteniendo las características técnicas originales del equipo, utilizando partes y piezas de acuerdo al manual del fabricante o importador.
 

Artículo 27°.- El manual del extintor deberá ser proporcionado al Servicio Técnico por el fabricante o importador del extintor.
 

Artículo 28°.- Los Servicios Técnicos de extintores portátiles deberán:


a) Mostrar en un lugar visible al público, que cuenta con la certificación del respectivo organismo acreditado por el Instituto Nacional de Normalización, de acuerdo al artículo 25º del presente reglamento.
 

b) Disponer de equipamiento, instalaciones y personal adecuado a las prestaciones que realiza.
 

Artículo 29°.- Los Servicios Técnicos deberán crear y mantener los siguientes registros:


a) De inspecciones, mantenimientos y recargas, los que deben contener, al menos, la identificación de los extintores inspeccionados, la identificación del cliente, una descripción de las condiciones en las que se encontraba al momento de efectuarse el servicio, la identificación del trabajador y la fecha en la que se prestó el servicio. Este registro debe permitir la trazabilidad de los extintores atendidos por el Servicio Técnico.
 

b) Hojas de vida de sus equipos e instrumentos, que incluyan los mantenimientos realizados, las calibraciones y/o verificaciones realizadas y vigentes.

TÍTULO QUINTO
Del mantenimiento y recarga de los extintores portátiles


Artículo 30°.- Mantenimiento.- Todos los extintores portátiles, deberán ser sometidos a mantenimiento por lo menos una vez al año, en el momento de la prueba hidrostática y cuando producto de la inspección se determine que:


a) las instrucciones de operación no son legibles;
 

b) faltan los sellos de seguridad e indicadores de manipulación o están rotos;
 

c) no está totalmente cargado (determinado mediante pesada);
 

d) está visiblemente dañado, corroído, filtrando, o tenga la manguera deteriorada o la boquilla obstruida;


e) la aguja del manómetro o del indicador, según sea el caso, no está indicando la presión de operación de trabajo o no se encuentra dentro del rango de operación;


f) el dial del manómetro está descolorido y;
 

g) en el caso de los extintores rodantes, no se mantenga el buen estado de las llantas, ruedas, carro, mangueras y boquilla.


Artículo 31°.- No podrán ser sometidos a mantenimiento y deberán ser retirados de servicio, por el dueño u ocupante, los siguientes tipos de extintores:


a) Soda/ácido.
 

b) Espuma química.
 

c) Clorobromometano o tetracloruro de carbono.
 

d) Halón.
 

e) No recargable con más de 5 años de antigüedad.
 

f) Tipo inversión.
 

g) Recipiente de cobre o bronce, excluyendo los tanques bomba, unido mediante soldadura blanda o remaches.
 

h) Recipiente de acero unido mediante remaches.
 

i) Extintores tipo cartucho de gas, con agua, agua con aditivos, o espuma, como agente de extinción.

 

j) Dióxido de carbono con corneta metálica.

k) Agua presurizada fabricado antes de 1971.

 

1) Cualquier presurizado fabricado antes de 1955.

 

m) Agua presurizada, con recipiente de fibra de vidrio.

 

n) Presurizado con casquete inferior cóncavo.

 

TÍTULO SEXTO


Certificación de la información proporcionada mediante marcas y etiquetas

 

Artículo 32°.- La información que se consigne en las marcas y etiquetas de los extintores deberá ser comprobable y verificable por los organismos de certificación de productos y laboratorios de ensayo acreditados mediante el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización, INN.
 

Artículo 33°.- Los organismos de certificación de productos y laboratorios de ensayo acreditados, deberán efectuar la verificación de la información que se consigne en las marcas y etiquetas de los extintores, de conformidad a las Normas Chilenas vigentes referidas en el presente reglamento.
 

TÍTULO SÉPTIMO
Información Básica Comercial


Artículo 34°.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá que las exigencias y requisitos de información que establece constituyen Información Básica Comercial en los términos establecidos en la ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
Artículo transitorio.- El presente reglamento, comenzará a regir en un plazo de un año, contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Derógase el decreto Nº 369, de 1996, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.


Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Natalia Piergentili Domenech, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto supremo N° 44, de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
N° 4.260.- Santiago, 6 de febrero de 2018.


Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del rubro, que "Aprueba Reglamento que Establece Requisitos de Seguridad y Rotulación de Extintores Portátiles", por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que, en cumplimiento del principio de publicidad consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, se requiere que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mantenga en su sitio electrónico a disposición permanente del público, el contenido de las normas chilenas a las que se hace referencia en el decreto supremo de la especie.
Además, cabe precisar que el decreto supremo Nº 369, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que se menciona en el considerando Nº 1, fue promulgado en el año 1996, dato que se omitió expresar.
Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo examinado.
Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República
Al señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo

Presente.

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