top of page

Ds 369 (Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción)

REGLAMENTA NORMAS SOBRE EXTINTORES PORTATILES Núm. 369.- Santiago, 31 de mayo de 1996.- Visto: Normas aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización declaradas Normas Oficiales de la República; lo dispuesto en el D.F.L. N° 88, de 1953, Orgánico del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en las leyes N° 18.290 y 18.223; decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; decreto N° 745, de 1992, de Salud, publicado el 8 de junio de 1993; y la facultad que me concede el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política.
    D e c r e t o:

    TITULO I
    Alcance y campo de aplicación

    Artículo 1.- Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos de rotulación que deben cumplir los extintores portátiles en general, incluidos los utilizados en los vehículos de locomoción colectiva y los taxis.

    Artículo 2.- Este reglamento establece también los requisitos de rotulación que deben cumplir los extintores que han sido objeto de mantención por parte de un Servicio Técnico.

    Artículo 3.- Los requisitos establecidos en este reglamento se aplican a los extintores portátiles, manuales y rodantes, de cualquier origen y procedencia.

    TITULO II
    Definiciones

    Artículo 4.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por Servicio Técnico aquel que realiza la mantención del extintor según manuales proporcionados por las oficinas técnicas del fabricante.
    Otros términos utilizados en este reglamento se encuentran definidos en la norma chilena oficial NCh 1429.

    TITULO III
    Requisitos generales

    Artículo 5.- Los cilindros de los extintores se deben pintar de color rojo, con las características colorimétricas señaladas en la norma chilena oficial NCh1410.

    Artículo 6.- Los extintores se deben rotular en idioma español y caracteres fácilmente legibles e indelebles; la información mínima contenida en marcas, rótulos o etiquetas debe ser la que se indica en los artículos N° 12, 13 y 14, y cuando corresponda, debe considerar además la indicada en el artículo N° 15 de este reglamento.

    Artículo 7.- La rotulación de los extintores debe incluir información concerniente a:
    a) características de fabricación del cilindro;
    b) características del extintor;
    c) instrucciones de uso.

    Artículo 8.- La información sobre características de fabricación del cilindro debe ser proporcionada por el fabricante del mismo, mediante marcas indelebles cuyas características impidan la reutilización del cilindro en caso que sean retiradas del extintor.

    Artículo 9.- La información sobre características del extintor debe ser proporcionada por el fabricante o importador, mediante una etiqueta legible e indeleble y no factible de adulterar, pegada en la parte posterior o lateral del extintor, de manera que no obstaculice la rápida visualización de las instrucciones de uso.

    Artículo 10.- Las instrucciones de uso deben ser proporcionadas por el fabricante o importador, mediante etiqueta firmemente adherida a la parte del cilindro que resulta más visible cuando el extintor se encuentre en su posición y ubicación normal.

    Artículo 11.- La información proporcionada en marcas, rótulos o etiquetas, debe estar exenta de referencias o alusiones que puedan inducir a engaño respecto a la calidad, seguridad y/o protección que ofrece el extintor.

    TITULO IV
    Información sobre características de fabricación del cilindro

    Artículo 12.- La información relativa a las características de fabricación del cilindro se debe proporcionar mediante marcas, cuya ubicación y contenido deben ser las siguientes:
    a) Sobre el manto o gollete:
    - Año de fabricación del cilindro.
    b) Sobre la parte posterior del extintor:
    - Naturaleza del agente de extinción expresada mediante su nombre genérico, según se indica en NCh1430.
    - Presión normal de trabajo.
    - Presión de ensayo.

    TITULO V
    Información sobre características del extintor

    Artículo 13.- La etiqueta del extintor debe proporcionar la siguiente información mínima:
    a) Naturaleza del agente de extinción expresada, según se indica en NCh1430, mediante su nombre genérico.
    b) Nombre químico y contenido porcentual del compuesto activo, cuando corresponda.
    c) Potencial de extinción, expresado conforme a los criterios establecidos en NCh1430 y NCh1432 (partes 1 a 4).
    d) Temperaturas límite de operación, expresadas en grados Celsius (°C).
    e) Masa del extintor cargado, expresada en kilogramos (kg).
    f) Masa del extintor descargado, expresada en kilogramos (kg).
    g) Nombre o razón social, y dirección del fabricante o importador.

    TITULO VI
    Información contenida en las instrucciones de uso

    Artículo 14.- La etiqueta de instrucciones de uso debe proporcionar la siguiente información:
    a) Naturaleza del agente de extinción expresada, según se indica en NCh1430 mediante su nombre genérico y la identificación del tipo, cuando corresponda.
    b) Clase(s) de fuego(s) según NCh 934, indicado mediante la expresión "Extintor fuego(s) Clase(s) ...".
    c) Símbolos correspondientes a la(s) Clase(s) de fuego consideradas, indicados conforme a NCh934.
    d) Descripción gráfica y literal de la forma de operar el extintor.
    e) Recomendaciones de uso proporcionadas mediante el Código de símbolos para recomendaciones de uso establecido en NCh1430.
    f) Advertencias sobre uso(s) no recomendado, cuando corresponda.
    g) Nombre o razón social del fabricante o importador.

    TITULO VII
    Información relativa al servicio técnico

    Artículo 15.- El servicio técnico debe proporcionar mediante una etiqueta legible e indeleble, firmemente adherida a un costado del cilindro, la siguiente información:
    a) Nombre y dirección de la empresa;
    b) Fecha de prestación del servicio.

    Artículo 16.- La etiqueta del servicio técnico se debe colocar de manera que no obstaculice la lectura de la información relativa a las características del extintor (artículo 13).

    TITULO VIII
    Normas complementarias

    Artículo 17.- Forman parte de este Reglamento las últimas versiones de las siguientes normas chilenas oficiales, en las partes especialmente mencionadas en los distintos artículos:
    NCh934 Prevención de incendios - Clasificación de fuegos
    NCh1410 Prevención de riesgos - Colores de seguridad.
    NCh1429 Extintores portátiles - Terminología y definiciones.
    NCh1430 Extintores portátiles - Características y rotulación.
    NCh1432/1 Extintores portátiles - Pruebas de fuego - Parte 1: Extintores Clase A.
    NCh1432/2 Extintores portátiles - Pruebas de fuego - Parte 2: Extintores Clase B - Determinación del potencial de extinción.
    NCh1432/3 Extintores portátiles - Pruebas de fuego - Parte 3: Extintores Clase C - Verificación de la no conductividad.
    NCh1432/4 Extintores Clase D - Parte 4: Pruebas de fuego.


    TITULO IX


    Certificación de la información proporcionada mediante marcas, rótulos y etiquetas

    Artículo 18.- La concordancia entre la información proporcionada en los extintores y las características de los mismos, deberá ser certificada por laboratorios de ensayo debidamente acreditados mediante el Sistema de Acreditación del Instituto de Normalización.

    Artículo 19.- La verificación de concordancia que realicen los laboratorios de ensayo acreditados deberá efectuarse conforme a los procedimientos de ensayo establecidos en las normas chilenas oficiales.

    Artículo 20.- Derógase el decreto N° 184, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Anótese, regístrese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Angel Custodio Maulén Ríos, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Logo Whatsapp
bottom of page