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Ds 594 (Ministerio de Salud)

MINISTERIO DE SALUD
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO.

Núm. 594 Santiago, 15 de septiembre de 1999.-Visto: lo dispuesto en los articulos 2o, 9 letra c) y en Libro Tercero, Título III, en especial en el articulo 82, del Código Sanitario, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley No 725 de 1967, del Minsterio de Salud; en los artículos 65 y 68 de la Ley No16.744 en los artículos 4o letra b) y 6o del decreto ley No 2.763 de 1979; en los decretos supremos No18 y No173 de 1982; No 48 y No133 de 1984 y No3 de 1985, todos del Ministerio de Salud, y teniendo presente las facultades que me otorgan los artículos 24 y 32 No8 de la Constitución Política de la República, y

Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones vigentes destinadas a velar porque en los lugares de trabajo existan condiciones sanitarias y ambientales que resguarden la salud y el bienestar de las personas que allí se desempeñan, incorporando los adelantos técnicos y científicos y científicos ocurridos.

 

DECRETO:

Aprúebese el siguiente Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo;

 

PARRAFO III

De la Prevención y Protección contra Incendios.

Artículo 44: Todo lugar de trabajo en que existan algún riesgo de incendio, ya sea por la escritura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá contar con los extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen.

El número total de extintores dependerá de la densidad de carga combustible y en ningún caso será inferior a uno por cada 150 metros cuadrados o fracción de superficie a ser protegida.

Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características que establece el decreto supremo Nº 369, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y reconstrucción, o el que remplace, lo que deberá estar certificado por un laboratorio acreditado de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.

Artículo 45: En los lugares en que se almacenen o manipulen sustancias peligrosas deberá existir un sistema automático de detección de incendios.

Cuando corresponda mantener una red húmeda, ésta deberá contemplar en su circuito un estanque alimentador o estabilizador de presión para salidas de agua de media pulgada de diámetro como mínimo y una hora de duración.

Adicionalmente, en caso de existir alto riesgo potencial, dado el volumen o naturaleza de las sustancias, la autoridad sanitaria podrá exigir la instalación de un sistema automático de extinción de incendios. cuyo agente de extinción sea compatible con el riesgo a proteger, y un plan detallado de acción para caso de emergencia.

Artículo 46: El potencial de extinción mínimo por superficie de cubrimiento y distancia de traslado será el indicado en la siguiente tabla.

150

225

375

 

420

4A

6A

10A

20A

9

11

13

15

Superficie de cubrimiento máxima por extintor (m²)

Potencial de Extinción mínimo

Distancia máxima de traslado del extintor (m)

             El número mínimo de extintores deberá determinarse dividiendo la superficie a proteger por la superficie de cubrimiento máxima del extintor indicada en la tabla precedente y aproximando el valor resultante al entero superior. Este número de extintores deberá distribuirse en la superficie a proteger de modo tal que desde cualquier punto, el recorrido hasta el equipo más cercano no supere la distancia máxima de traslado correspondiente.
         Podrán utilizarse extintores de menor capacidad que los señalados en la tabla precedente, pero en cantidad tal que su contenido alcance el potencial mínimo exigido, de acuerdo a la correspondiente superficie de cubrimiento máxima por extintor.
             En caso de existir riesgo de fuego clase B, el potencial mínimo exigido para cada extintor será 10 B, con excepción de aquellas zonas de almacenamiento de combustible en las que el potencial mínimo exigido será 40 B.

Artículo 47: Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán en condiciones de funcionamiento máximo.

La ubicación deberá ser tal, que ninguno de ellos esté a más de 23 metros del lugar habitual de algún trabajador. Se colocarán a una altura máxima de 1.30 metros, medidos desde el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados.

Artículo 48: Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia.

Artículo 49: Los extintores que precisen estar situados a la intemperie deberán colocarse en un nicho o gabinete que permita su retiro expedito, y podrá tener una puerta de vidrio simple, fácil de romper en caso de emergencia.

Artículo 50: De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse los siguientes agentes de extinción:

CLASE A

Combustibles sólidos comunes tales como madera, papel género, etc.

Agua Presurizada

Espuma

Polvo Químico Seco ABC

TIPO DE FUEGO

AGENTES DE EXTINCIÓN

CLASE B

Líquidos combustibles o inflamables grasas y materiales similares.

Espuma

Dióxido de carbono (CO2)

Polvo Químico Seco ABC - BC

CLASE C

Inflamación de equipos que se encuentren energizados eléctrimente.

Dióxido de carbono (CO2)

Polvo Químico Seco ABC - BC

CLASE D

Metales combustibles tales como Sodio, titanio, potasio, magnesio, etc.

Polvo Químico Especial

Artículo 51: Los extintores deberán ser sometidos a revisión, control y mantención preventiva según normas Chilenas oficiales, realizada por el fabricante o servicio técnico, de acuerdo con lo indicado en el decreto Nº369 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo menos una vez al año, haciendo constar esta circunstancia en la etiqueta correspondiente, a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento. Será responsabilidad del empleador tomar las medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo queden desprovistos de extintores cuando se deba proceder a dicha mantención.

Artículo 52: En los lugares en que se almacenen o manipulen sustancias peligrosas, la autoridad sanitaria podrá exigir un sistema automático de detección de incendios.


Además, en caso de existir alto riesgo potencial, dado el volumen o naturaleza de las sustancias, podrá exigir la instalación de un sistema automático de extinción de incendios, cuyo agente de extinción sea compatible con el
riesgo a proteger.

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