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Decreto 66 (Ministerio de Economía)

APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES Y MEDIDORES DE GAS


              Núm. 66.- Santiago, 2 de febrero de 2007.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio Nº 290 de 2007; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, en la ley Nº 18.410 y en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile.


           Considerando: Que existe la necesidad de perfeccionar el "Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas", aprobado mediante el decreto supremo Nº 222, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, debiendo adoptarse las medidas normativas que tengan en consideración la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos relevantes y los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a seguridad, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o cosas.


Decreto:

78.2.1 Protección contra el fuego.

 

La Sala de Calderas así como sus conductos de ventilación y de extracción de aire, si corresponde, deberán cumplir los requisitos de protección contra incendio que, en esta materia, establece la "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones" o disposición que la reemplace.
 

La Sala de Calderas deberá contar con extintores certificados aptos para combatir fuegos Tipo B y C, con una capacidad de apague de al menos 30 BC y una capacidad de al menos 10 (kg), dispuestos según se establece a continuación:


a) Uno al exterior de cada Sala de Calderas, en un lugar próximo a la puerta de acceso y debidamente señalizado.


b) Al interior, distanciados a no más de 15 (m), incluido el extintor exterior.

 

c) Se prohíbe el uso de extintores automáticos sobre los quemadores.


78.2.2 Resistencia mecánica de los cerramientos.

a) Potencia instalada total de las calderas inferior a 600 (kW). 

 

   Los cerramientos -paredes y techos exteriores- de la sala deberán contar con un elemento o disposición constructiva de baja resistencia mecánica, de una superficie de a lo menos 1 (m2), en comunicación directa a una zona exterior o patio descubierto con dimensiones de a lo menos de 2 x 2 metros.


b) Potencia instalada total de las calderas de al menos 600 (kW).

   El elemento o disposición constructiva antes citado deberá tener una superficie, expresada en (m2), de a lo menos la centésima parte del volumen del recinto expresado en (m3), con un mínimo de un (m2). La superficie del elemento o disposición constructiva de baja resistencia mecánica, no se deberá practicar a patios que contengan escaleras o ascensores, excluyendo aquellos que tengan exclusivamente el contrapeso del ascensor; sino que deberá ser, siempre, parte de la pared de la sala en contacto directo con el exterior, pudiendo ser parte de dicha superficie, la sección de ventilación y/o la puerta directa al exterior. Si tal elemento o disposición se divide en varias secciones, se deberá aumentar la superficie de baja resistencia mecánica exigida en un 10 (%), con un mínimo de 250 (cm2) por cada sección.


   En casos justificados, que dicha superficie de baja resistencia mecánica comunique a una zona exterior de tránsito peatonal, entre otras, vía pública, la cota inferior de ésta deberá estar a una altura mínima de 1,80 (m) del nivel de la vía o terreno.

 

    La sala que no comunique directamente al exterior o a un patio de ventilación, ya señalado, lo deberá realizar a través de un conducto de sección mínima equivalente a la del elemento o disposición constructiva de baja resistencia, anteriormente definido. Dicho conducto deberá tener una relación, entre sus lados, inferior a tres (3) y discurrir ascendentemente, sin aberturas en todo su recorrido y con desembocadura libre de obstáculos.

78.2.3 Acceso y aislamientos.


    El acceso hasta la Sala de Calderas deberá permitir el ingreso expedito del personal del edificio y/o bomberos en caso de una eventual emergencia, para el traslado de extintores y mangueras, según se describe a continuación:

a) La Sala de Calderas deberá contar con los accesos necesarios para que la distancia desde cualquiera de sus puntos al acceso más próximo sea inferior a 15 (m), debiendo estar uno de ellos, permanentemente habilitado y libre, el que en ningún caso se deberá hacer a través de una abertura en el suelo o techo.
 

b) La puerta de acceso o cualquier otra abertura de la Sala de Calderas hacia pasillos en el interior del edificio, deberá estar a más de cinco (5) metros de distancia de los accesos de escaleras o ascensores, salvo que se instale una puerta hermética para dividir los recintos, la cual deberá disponer de dispositivos para que permanezca cerrada, entre otros, un brazo mecánico o hidráulico.
 

c) Las dimensiones mínimas de la puerta de acceso a la sala deberán ser 0,8 (m) de ancho y 2 (m) de alto, según se muestra en las Figuras 24. Sala de Calderas - Quemador Acoplado, 25. Sala de Calderas - Separadas y 26. Sala de Calderas en Batería; salvo para el caso de modificaciones de instalaciones en uso, en las que se deberán adaptar a la factibilidad constructiva, siendo reducidas hasta 0,6 (m) de ancho y 1,8 (m) de alto.


d) Las puertas de acceso a la(s) sala(s) de caldera(s) deberá(n) ser de fácil apertura desde el interior, abrirse hacia el exterior y estar provistas de cerradura exterior con llave, además de cumplir con lo establecido en el numeral 5.9.4 de la "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones" o disposición que la reemplace. Se deberá asegurar su fácil apertura y el desplazamiento expedito al interior de la Sala de Calderas, eliminando la existencia de eventuales obstáculos, entre otros, herramientas, vestimenta o muebles, los que deberán estar en un lugar establecido para ello.

95.7 Seguridad.

 

95.7.1 Cuando el gabinete esté ubicado en el perímetro de un edificio, deberá tener habilitadas, dos puertas metálicas o de material no combustible, de resistencia mecánica equivalente, una a la vía pública y otra hacia el interior del edificio con apertura hacia el exterior del recinto, ambas con cerradura o cerrojo con candado.


95.7.2 Las estaciones subterráneas deberán contar con una puerta de acceso expedito, de cierre hermético, fácil de abrir y cerrar, con apertura hacia el exterior del recinto con cerradura o cerrojo con candado.


95.7.3 La EMRI deberá contar con los extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en éste existan o se manipulen, cuyo potencial de extinción mínimo por superficie a proteger y distancia de traslado deberá cumplir con lo establecido en el "Reglamento sobre condiciones en el lugar de trabajo", particularmente en su artículo 46, o disposición que lo reemplace.

95.7.4 Los extintores portátiles, manuales y rodantes, de cualquier origen o procedencia, deberán estar certificados por un laboratorio de ensayo con acreditación vigente en el Sistema Nacional de Acreditación, administrado por el Instituto Nacional de Normalización, INN, o en su defecto, la acreditación que en el futuro establezca, para tal efecto, la autoridad competente, a través de un certificado de vigencia emitido por el INN o entidad que le suceda, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 369, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamenta Normas sobre Extintores Portátiles, o disposición que lo reemplace. Además los extintores deberán cumplir con los demás requisitos y características establecidas en el decreto señalado y en lo no previsto por éste, por las normas oficiales chilenas pertinentes, o disposiciones que las reemplacen, entre otras, las siguientes:


a) NCh1433.Of1978 - Ubicación y señalización de los extintores portátiles, o disposición que la reemplace, bajo la cual se deberá destacar la ubicación de los extintores dispuestos al interior del recinto, con material o pintura reflectante o fluorescente.

 

b) NCh1430.Of1997 - Extintores portátiles - Características y rotulación, o disposición que la reemplace, bajo la cual se deberá efectuar la rotulación de los extintores.


c) NCh1432/2.Of1995, Extintores portátiles - Pruebas de fuego - Parte 2: Extintores Clase B - Determinación del potencial de extinción. y NCh1432/3.Of1995 Extintores portátiles - Pruebas de fuego - Parte 3: Extintores Clase C
- Verificación de la no conductividad, o disposiciones que las reemplacen.


d) Distancias de Seguridad. La distancia entre la estación o componente de ésta y otras edificaciones se deberá medir horizontalmente, entre los puntos más próximos de las proyecciones verticales, debiendo ser, al menos, la(s) indicada(s) en la Tabla XLI. Distancias de Seguridad desde Estaciones de Regulación y Medición.


d.1 Distancias a líneas eléctricas aéreas. La estación o componente de ésta se deberán disponer de manera tal que su distancia a líneas eléctricas, medida entre los puntos más próximos entre las proyecciones verticales, sea como mínimo la establecida en la Tabla IX. Distancia a Líneas Eléctricas Aéreas, según corresponda. No obstante lo anterior, las EMRIs no se deberán ubicar a menos de un (1) metro de la proyección horizontal de líneas eléctricas desnudas -sin aislamiento- con voltajes mayores que 25 (V).

103.1.6 En el lugar de trabajo se deberán tener disponible equipos extintores contra incendio, en tipo y cantidad suficientes, así como también con una adecuada señalización advirtiendo del peligro y con las precauciones  tomadas, demarcando y restringiendo el acceso al lugar de trabajo, sólo a personal autorizado.

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